La
Ley Concursal estructura el procedimiento concursal
en dos grandes fases claramente diferenciadas.
La
primera, denominada Fase Común, se inicia con
el Auto de declaración del concurso y concluye
con el Auto dictado por el Juez, tras la presentación
por la Administración del Informe definitivo,
y la segunda, denominada Fase de Convenio o de Liquidación,
se aperturará una vez se hayan presentado los
textos definitivos elaborados por la Administración
Concursal.
La
finalidad de estas fases es muy distinta entre sí.
En la Fase Común se otorgan amplias facultades
a la Administración Concursal para la adecuada
conservación de los bienes de la masa patrimonial
de la concursada, siendo su principal objeto evitar
deterioros de la misma. Sin embargo la modalidad que
se adopte en la segunda de las fases depende, en gran
medida, de la continuidad de la actividad de la concursada.
Así en caso de que se pretenda continuar con
la actividad empresarial se aperturará la Fase
de Convenio, y en caso contrario, la de Liquidación.
Con
independencia de que se continúe con la actividad,
o que se proceda a la liquidación de la mercantil,
destaca la necesidad de conservar la masa del concurso
de manera eficaz, maximizando los recursos de los
que se dispone, y evitando deterioros de la misma,
lo cual repercutirá de forma directa en las
posibilidades de satisfacción de los créditos
de los acreedores.
Entre
estas medidas de conservación, cabe destacar
aquella que faculta a la Administración Concursal
para enajenar bienes de la concursada con anterioridad
a la apertura de la fase de convenio o de liquidación.
El
artículo 43 de la Ley concursal establece,
como regla general, la prohibición de enajenar
bienes y derechos que integren la masa concursal hasta
la aprobación de un convenio o la apertura
de la fase de liquidación, excepcionando tan
solo aquellos supuestos en los que se cuente con autorización
judicial.
En
base a este principio conservativo se concluye que
la Ley prohíbe, en Fase Común, la enajenación
de bienes y derechos de la masa activa con una finalidad
liquidativa, pero permite, en el caso de que concurran
circunstancias que lo justifiquen, que se pueda proceder
a la enajenación de bienes y derechos de la
masa activa concursal, siempre y cuando se cuente
con autorización judicial.
Sin
embargo, la Ley Concursal, no establece de forma expresa
aquellos parámetros que deben ser tenidos en
cuenta para la concesión de dicha autorización
considerándose que concurren circunstancias
justificativas, para la venta de activos de la concursada,
aquellos supuestos que en que resulte de interés
para el concurso.
Entre
estos activos suelen destacarse los bienes y derechos
de imposible o difícil conservación
o aquellos que su enajenación puede resultar
conveniente para conservar otros bienes de mayor importancia
obteniéndose, con ello, cierta liquidez.
Como
una de las notas características en las solicitudes
de autorización judicial, encontramos la perentoriedad.
Es decir, la premura o urgencia que, unida a la finalidad
conservativa de la masa, aconsejan la enajenación
de un bien, el cual, puede depreciarse con mucha rapidez,
siendo aconsejable su venta en aras de conservar la
masa del concurso.
Estas
notas de premura o urgencia y finalidad conservativa
de la masa, son las que diferencian las enajenaciones
en esta Fase Común de las producidas en la
Fase de Liquidación, lo que implica la imposibilidad
de autorizar ventas que supongan una liquidación
anticipada de la masa concursal.
Respetando
esta finalidad conservativa de la masa los bienes
pueden transmitirse tanto de forma individual como
en su conjunto.
En
este último caso, estaríamos hablando
de la transmisión de unidades productivas,
es decir, ramas independientes dentro de a actividad
de la concursada las cuales, por norma general, suele
ser aconsejable su transmisión en conjunto
asegurándose con ello, no solo un mayor beneficio
con la transmisión sino, una continuidad en
la actividad por otra mercantil pudiéndose,
así mismo, salvar puestos de trabajo.
Evidentemente
la enajenación de la unidad productiva sólo
se podrá autorizar cuando existan diferentes
unidades dentro de la actividad de la mercantil puesto
que, de lo contrario, nos encontraríamos ante
una liquidación anticipada de la Sociedad por
quedar la concursada sin actividad alguna.
En
esta transmisión conjunta suelen verse afectados
bienes de muy distintas clases pudiendo encontrarse
algunos de ellos gravados con garantías reales,
supuesto que expresamente esta previsto en la Ley.
En
estos casos, este gravamen va a determinar la imposición
de ciertos límites, por parte del Juzgador,
para la transmisión entre los que destaca un
límite cuantitativo mínimo en función
de la carga o gravamen. La Ley Concursal establece
como norma general el método de venta de apremio,
es decir, a través de la subasta pública,
método poco apropiado para garantizar el interés
del concurso ya que, en la mayoría de los casos
resulta perjudicial para la masa concursal al verse
abocados, la totalidad de bienes, a un procedimiento
por el cual se obtienen precios por debajo del valor
de mercado.
Sin
embargo, uno de los grandes beneficios en estos supuestos
de enajenación anticipada es que, la Ley prevé
la posibilidad de que se proceda a la venta directa
de los mismos dando traslado al Juzgado de la oferta
junto con la solicitud de venta.
Este
procedimiento de venta directa se complica en aquellos
supuestos en que se solicite la autorización
de venta de bienes gravados, exigiéndose entonces
que exista un postor que se obligue a pagar al contado
y por encima del precio mínimo pactado en escritura
o determinado por el juez del concurso.
En
este caso deberá darse publicidad de la autorización,
en los mismos términos que a la subasta pública
pudiendo efectuarse, durante un plazo de diez días
desde la publicación, nuevas ofertas abriéndose,
en caso de existir varios postores, un proceso de
licitación. Finalizado este proceso y con la
mejor de las ofertas, en caso de que existieran varios
oferentes, el Juez autorizará la venta directa
del bien.
Así
pues a pesar de la finalidad conservativa de la masa
concursal, que caracteriza esta primera fase del concurso,
y en virtud de la misma, existen excepciones que justifican
la venta anticipada de bienes la cual resulta de gran
utilidad y beneficio para los intereses del concurso
y la totalidad de acreedores, así como un medio
para obtener cierta liquidez.
Por
ultimo cabe destacar que, a pesar de ser esta la opción
jurisprudencial mayoritaria, no faltan autores que,
en supuestos concretos y con determinadas garantías,
abogan por la que podría denominarse “liquidación
anticipada de la masa concursal”, y ello en
base al propio interés del concurso, y la denominada
“pars conditio creditorum”, la cual desde
una perspectiva esencialmente práctica no solo
permitiría preparar y facilitar la fase de
liquidación sino maximizar el activo de la
concursada, obteniendo con ello un mayor beneficio
de la liquidación.
Pelayo Hernández González
Abogado. Area procesal.