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¿Qué sabemos de la autocartera?

La autocartera es aquella situación en que una sociedad anónima es titular de un número determinado de sus propias acciones.  Dicho con otras palabras, serían aquellas acciones poseídas por una sociedad que son representativas de su propio capital.
En España, su regulación se encuentra contenida principalmente en la Ley de Sociedades Anónimas, capítulo IV, sección 4ª, desde el artículo 74 al 89. No obstante, esta normativa sufrió modificaciones sustanciales en virtud de la publicación de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL disp.adic.2ª), con el objeto de adaptar la materia a las últimas Directivas Comunitarias.
Con el fin de garantizar la transparencia informativa, todas las sociedades están obligadas a informar en su informe de gestión anual sobre los incrementos y disminuciones de su autocartera realizados por las mismas en el ejercicio. Es importante, que la política de la compañía respecto a su autocartera quede reflejada en los datos que aporta el informe de gestión, y de este modo mantener informado al accionista. En concreto, el informe de gestión debe contener, como mínimo, los siguientes datos:
– Los motivos de las adquisiciones y enajenaciones realizadas durante el ejercicio.
– En el caso de adquisiciones o enajenaciones a título oneroso, la contraprestación de tales acciones.
– El número y valor nominal de las acciones adquiridas y enajenadas durante el ejercicio, y la fracción de capital social que representan.
– El número y valor nominal del total de las acciones adquiridas y conservadas en cartera por la propia sociedad, o por persona interpuesta, y la fracción de capital social que aquéllas representan.
La Ley de Sociedades Anónimas restringe la autocartera de las sociedades sometiéndola a requisitos especiales. Los principales límites establecidos por dicha ley, en cuanto a la posibilidad de comprar acciones de la propia compañía hacen referencia, básicamente, al volumen de autocartera que posee la compañía y a su autorización por parte de la Junta General.
En cuanto al volumen de autocartera, existe un límite máximo respecto al peso de la autocartera sobre el total de acciones que posee una sociedad. Así, el valor nominal de las acciones propias no podrá exceder del 10% del capital social. El límite queda restringido al 5% cuando se trata de acciones que cotizan en un mercado secundario oficial. El objetivo de este límite legal es evitar que las sociedades puedan utilizar la compraventa de sus propias acciones para influir en los movimientos de las cotizaciones.
En segundo lugar, para que sea viable la existencia de autocartera en una sociedad, es necesaria la autorización previa por parte de la Junta General de la propia sociedad. La autorización debe ser detallada, estableciendo expresamente las modalidades de adquisición, el número máximo de acciones a adquirir, los precios máximo y mínimo de la adquisición y la duración. En cuanto al plazo, la adquisición deberá realizarse antes de que transcurran 18 meses desde la autorización de la misma.
En tercer lugar, la adquisición debe permitir a la sociedad adquirente, dotar una reserva indisponible que cubra el importe de las acciones propias, computado en el activo de la sociedad adquirente, sin que disminuyan el capital ni las reservas legal o estatutariamente indisponibles. Finalmente, las acciones deberán estar totalmente desembolsadas.
Otra peculiariedad de las acciones propias, es la referente a la carencia de determinados derechos por parte de las mismas.
En primer lugar, todas las acciones llevan aparejado el derecho de asistencia a juntas, pero las acciones propias tienen suspendido tal derecho así como el ejercicio del derecho de voto en las mismas. No obstante, las acciones propias se computan en el capital a efectos de calcular el quórum necesario para la válida constitución de la junta, y para la válida adopción de acuerdos por dicho órgano. De este modo, se impide la posibilidad de que determinadas mayorías puedan reducir, en la práctica, los quorums establecidos estatutariamente mediante la adquisición de acciones propias por la sociedad.
Además, las acciones propias no conceden a su titular el derecho de suscripción preferente, ya que de acuerdo con el principio de prohibición absoluta establecido por la Ley de Sociedades Anónimas, la suscripción de acciones por la propia sociedad constituye un ataque directo al principio de realidad y conservación del capital por lo que la norma establece su prohibición en términos absolutos.
En definitiva, la autocartera permite a la sociedad ser titular de un porcentaje de sus propias acciones pero con ciertas restricciones, las cuales hacen referencia, principalmente, al volumen de la autocartera y a las condiciones para su autorización, ya que es un acuerdo de Junta, siendo uno de los principales objetivos, en el caso de las sociedades cotizadas, evitar su influencia sobre el precio de cotización.

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